LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. DIP.

Nazioarteko zuzenbide publikoaren printzipio orokorrak. NZP.
Los principios generales del derecho internacional publico. Dip.


1) Los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.

2) Los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos y de tal manera que no se ponga en peligro ni la paz y la seguridad internacionales, ni la justicia.

3) Los Estados tienen la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta.

4) La obligación de los Estados de cooperar entre sí, de conformidad con la Carta.

5) El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos.

6) El principio de la igualdad soberana de los Estados.

7) El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta.


Naparrarekin zerikusia duten ONUko erresoluzioak
Resoluciones de la ONU relacionadas con Nabarra


1314 (XIII). Recomendaciones concernientes al
respeto internacional del derecho de los pue-
blos y de las naciones a la libre determi-
nación

La Asamblea General,

Observando que el derecho de los pueblos y de las
naciones a la libre determinación proclamado en los dos
proyectos de pactos elaborados por la Comisión de De-
rechos Humanos comprende “la soberanía permanente
sobre sus riquezas y recursos naturales”,

Estimando necesario disponer de información com-
pleta sobre el alcance real y el carácter de esta soberanía,

1. Resuelve crear una Comisión compuesta de Afga-
nistán, Chile, Estados Unidos de América, Filipinas,
Guatemala, Paises Bajos, República Arabe Unida, Sue-
cia y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para
que realice un estudio completo de la situación en lo
que respecta a este elemento básico del derecho a la libre
determinación, y para que formule recomendaciones, si
fuere del caso, encaminadas a reforzarlo, y resuelve ade-
más que, al estudiar a fondo la cuestión de la soberanía
permanente de los pueblos y de las naciones sobre sus
riquezas y recursos naturales, se tengan debidamente en
cuenta los derechos y deberes de los Estados en virtud
del derecho internacional y la importancia de fomentar
la cooperación internacional en el desarrollo económico
de los países insuficientemente desarrollados;

2. Invita a las comisiones económicas regionales y a
los organismos especializados a colaborar con la Comi-
sión en la realización de su labor;

3. Pide a la Comisión que informe al Consejo Eco-
nómico y Social en su 29O período de sesiones;

4. Pide al Secretario General que proporcione a la
Comisión el personal y los elementos necesarios para el
cumplimiento de su cometido.

7880. sesión plenaria,
12 de diciembre de 1958.

1514- (XV). Declaración sobre la concesión de
la independencia a los países y pueblos
coloniales

La Asamblea General,

Teniendo presente que los pueblos del mundo han
proclamado en la Carta de las Naciones Unidas que
están resueltos a reafirmar la fe en los derechos fun-
damentales del hombre, en la dignidad y el valor de la
persona humana, en la igualdad de derechos de hombres
y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas y a
promover el progreso social y a elevar el nivel de vida
dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Consciente de la necesidad de crear condiciones de
estabilidad y bienestar y relaciones y amistosas
basadas en el respeto de los principios de la igualdad
de derechos y de la libre determinación de todos los
pueblos, y de asegurar el respeto universal de los dere-
chos humanos y las libertades fundamentales para todos
sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma
o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades,

Reconociendo el apasionado deseo de libertad que
abrigan todos los pueblos dependientes y el papel deci-
sivo de dichos pueblos en el logro de su independencia,

Consciente de los crecientes conflictos que origina el
hecho de negar la libertad a esos pueblos o de impedirla,
lo cual constituye una grave amenaza a la paz mundial,

Considerando el importante papel que corresponde
a las Naciones Unidas como medio de favorecer el
movimiento en pro de la independencia en los territorios
en fideicomiso y en los territorios no autónomos,

Reconociendo que los pueblos del mundo desean
ardientemente el fin del colonialismo en todas sus mani-
festaciones,

Convencida de que la continuación del colonialismo
impide el desarrollo de la cooperación económica inter-
nacional, entorpece el desarrollo social, cultural y eco-
nómico de los pueblos dependientes y milita en contra
del ideal de paz universal de las Naciones Unidas,

Afimando que los pueblos pueden, para sus propios
fines, disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales sin perjuicio de las obligaciones resultantes
de la cooperación económica internacional, basada en el
principio del provecho mutuo, y del derecho interna-
cional,

Creyendo que el proceso de liberación es irresistible
e irreversible y que, a de evitar crisis graves, es
preciso poner al colonialismo y a todas las prácticas
de segregación y discriminación que lo acompañan,

Celebrando que en los últimos años muchos terri-
torios dependientes hayan alcanzado la libertad y la
independencia, y reconociendo las tendencias cada vez
más poderosas hacia la libertad que se manifiestan en
los territorios que no han obtenido aún la independencia,

Convencida de que todos los pueblos tienen un derecho
inalienable a la libertad absoluta, al ejercicio de su so-
beranía y a la integridad de su territorio nacional,

Proclama solemnemente la necesidad de poner fin
rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus
formas y manifestaciones;

Y a dicho efecto

Declara que:

1. La sujeción de pueblos a una subyugación, do-
minaclón y explotación extranjeras constituye una
denegaclón de los derechos humanos fundamentales,
es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y
compromete la causa de la paz y de la cooperación
mundiales.

2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación; en virtud de este derecho, determinan
libremente su condición política y persiguen libre-
mente su desarrollo económico, social y cultural.

3. La falta de preparación en el orden político,
económico, social o educativo no deberá servir nunca
de pretexto para retrasar la independencia.

4. A de que los pueblos dependientes puedan
ejercer pacífica y libremente su derecho a la inde-
pendencia completa, deberá cesar toda acción armada
o toda medida represiva de cualquier índole dirigida
contra ellos, y deberá respetarse la integridad de su
territorio nacional.

5. En los territorios en fideicomiso y no autónomos
y en todos los demás territorios que no han logrado
aún su independencia deberán tomarse inmediatamente
medidas para traspasar todos los poderes a los pue-
blos de esos territorios, sin condiciones ni reservas,
en conformidad con su voluntad y sus deseos libre-
mente expresados, y sin distinción de raza, credo ni
color, para permitirles gozar de una libertad y una
independencia absolutas.

6. Todo intento encaminado a quebrantar total o
parcialmente la unidad nacional y la integridad terri-
torial de un país es incompatible con los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas.

7. Todos los Estados deberán observar fiel y estric-
tamente las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas, de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y de la presente Declaración sobre la base
de la igualdad, de la no intervención en los asuntos
internos de los demás Estados y del respeto de los
derechos soberanos de todos los pueblos y de su in-
tegridad territorial.

94711. sesión plenaria,
14 de diciembre de 1960.

1541 (XV). Principios que deben servir de guía
a los Estados Miembros para determinar si
existe o no la obligación de transmitir la
información que se pide en el inciso e del
Artículo 73 de la Carta

La Asamblea General,

Considerando los objetivos enunciados en el Capitulo
XI de la Carta de las Naciones Unidas,

Teniendo presente la lista de factores que fìgura como
anexo a la resolución 752 (VIII) de la. Asamblea Ge-
neral de 27 de noviembre de 1953,

Habiendo examinado el informe del Comité Especial
de los Seis sobre la. transmisión de información
del inciso e del Artículo 73 de la Carta, creado por
la resolución 1467 (XIV) de la Asamblea General de
12 de diciembre de 1959 a fin de que estudiara los
principios que deben servir de guia a los Estados
Miembros para determinar si existe o no la obligación
de transmitir la información que se pide en el inciso
e del Artículo 73 de la Carta e informara a la Asamblea
en su decimoquinto período de sesiones sobre el resul-
tado de su estudio,

1. Expresa su reconocimiento por las actividades del
Comité Especial de los Seis sobre la transmisión de
información en virtud del inciso e del Artículo 73 de
la Carta;

2. Aprueba los principios enunciados en la subdi-
visión B de la sección V del informe del Comité con
las modificaciones introducidas y tal como figuran en el
anexo a la presente resolución;

3. Decide que dichos principios deben aplicarse a la
luz de los hechos y de las circunstancias de cada caso
para determinar si existe o no la obligación de trans-
mìtir la información que se pide en el inciso e del
Articulo 73 de la Carta.

sesión plenaria,
15 de diciembre de 1960.

ANEXO

PRINCIPIOS QUE DEBEN sERvIR DE GUÍA A Los EsTADos MIEM-
BROS PARA DETERMINAR si EXISTE o No LA OBLIGACIÓN DE
TRANSMITIR LA INFORMACIÓN QUE sE PIDE EN EL INCISO E
DEL ARTÍCULO 73 DE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

Principio I
Los autores de la Carta de las Naciones Unidas tenían la
intención de que el Capítulo XI se aplicara a los territorios
considerados entonces de tipo colonial. Existe la obligación
de transmitir la información que se pide en el inciso e del
Artículo 73 de la Carta respecto de los territorios cuyos
pueblos no han alcanzado aún la plenitud del gobierno propio.

Principio II
En el Capítulo XI de la Carta se vincula el concepto de
territorio no autónomo a un estado dinámico de evolución y
progreso hacia “la plenitud del gobierno propio”. La obligación
cesa en ‘el momento en que el territorio y su población alcanzan
la plenitud del gobierno propio. Hasta, ese momento sigue exis-
tiendo la obligación de transmitir la. información que se pide
en el inciso e del Artículo 73.

Principio III

La obligación de transmitir información en virtud del inciso
e del Artículo 73 de la Carta cae en la esfera de las obliga-
ciones internacionales y debe cumplirse con el respeto debido
a la. realización del derecho internacional.

Principio IV

Existe a primera. vista la obligación de transmitir informa.-
ción respecto de un territorio que está separado geográfica-
mente del país que lo administra y es distinto de éste en sus
aspectos étnicos o culturales.

Principio V

Una vez establecido que se trata a primera. vista de un terri-
torio distinto desde el punto de vista. geográfico y étnico o
cultural, se pueden tener en cuenta otros elementos. Esos ele-
mentos podrán ser, entre otros, de carácter administrativo,
político, jurídico, económico o histórico. Si influyen en las
relaciones entre el Estado metropolitano y el territorio de
modo que éste se encuentra colocado arbitrariamente en una
situación o en estado de subordinación, esos elementos con-
firman la presunción de que existe la obligación de transmitir
la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de
la Carta.

Principio VI

Puede considerarse que un territorio no autónomo ha alcan-
zado la plenitud del gobierno propio:

a) Cuando pasa. a ser un Estado independiente y soberano;

b) Cuando establece una libre asociación con un Estado in-
dependiente; o

C:) Cuando se integra a un Estado independiente.

Principio VII

a) La libre asociación debe ser el resultado de la libre y
voluntaria. elección de los pueblos del territorio interesado
expresada con conocimiento de causa y por procedimientos de-
mocráticos. En esa asociación se deben respetar la individualidad
y las características culturales del territorio y de sus pueblos,
y reservar a los pueblos del territorio que se asocian a un
Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de
ese territorio mediante la expresión de su voluntad por medios
democráticos y con arreglo a los procedimientos constitucionales.

b) El territorio que se asocia debe tener derecho a deter-
minar su constitución interna sin ninguna ingerencia exterior,
de conformidad con los debidos procedimientos constitucionales
y los deseos libremente expresados de su pueblo. Este derecho
no excluirá la posibilidad de celebrar las consultas que sean
apropiadas o necesarias con arreglo a las condiciones de la
libre asociación que se haya concertado.

Principio VIII

La integración a, un Estado independiente debe fundarse en
el principio de completa igualdad entre los pueblos del terri-
torio que hasta ese momento ha sido no autónomo y los del
país independiente al cual se integra. Los pueblos de los dos
territorios deben tener, sin distinción ni discriminación alguna,
la misma condición y los mismos derechos de ciudadanía, así
como las mismas garantías en lo que se refiere a sus derechos
y libertades fundamentales; ambos deben tener los mismos
derechos y las mismas posibilidades de representación y parti-
cipación en los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales del
gobierno, en todos sus grados.

Principio IX

La integración debe producirse en las condiciones siguientes:
a) El territorio que se integra. debe haber alcanzado un
estado avanzado de autonomia y poseer instituciones políticas
libres, de modo que sus pueblos estén -en condiciones de de-
cidir, en forma. responsable, con conocimiento de causa y por
procedimientos democráticos.

b) La integración debe ser el resultado de los deseos libre-
mente expresados de los pueblos del territorio, plenamente en-
terados del cambio de su estatuto, con conocimiento de causa
y por procedimientos democráticos, aplicados imparcialmente
y fundados en el sufragio universal de los adultos. Las Naciones
Unidas podrán, cuando lo juzguen necesario, vigilar esos pro-
cedimientos.

Principio X

La transmisión de información respecto de los territorios
no autónomos en virtud del inciso e del Artículo 73 de la
Carta está sujeta a los límites que requieren la seguridad y
las consideraciones de orden constitucional, Esto significa que,
en determinadas circunstancias, el alcance de la información
puede ser limitado, pero los límites enunciados en el inciso e
del Artículo 73 no pueden relevar a ningún Estado Miembro
de las obligaciones que impone el Capítulo XI. Los “límites”
únicamente pueden referirse al volumen de la información de
carácter social, económico y educativo que se ha de transmitir.

Principio XI

Las consideraciones de orden constitucional a que única-
mente se alude en el inciso e del Artículo 73 de la Carta son
las que resultan de las relaciones constitucionales del territorio
con el Estado Miembro Administrador. Esas consideraciones
se refieren al caso en que la constitución de un territorio le
confiere autonomía respecto a las cuestiones económicas, so-
ciales y educativas mediante instituciones elegidas libremente.
No obstante. la obligación de transmitir información en virtud
del inciso e del Artículo 73 subsiste, a menos que, debido a
esas relaciones constitucionales, el gobierno o el parlamento
del Estado Miembro Administrador se encuentren en la impo-
sibilidad de recibir datos estadísticos u otra información de
índole técnica relativa a las condiciones económicas, sociales y
educativas del territorio.

Principio XII

Las exigencias de la seguridad no se han invocado en el
pasado. Sólo en circunstancias muy excepcionales puede atri-
buirse a la información sobre las condiciones económicas, so-
ciales y educativas algún aspecto de seguridad. En otras cir-
cunstancias, por lo tanto, no debería existir necesidad alguna
de limitar la transmisión de información por razones de
seguridad.



1654 (XVI). La situación respecto de la aplica-
ción de la Declaración sobre la concesión 
de la independencia a los países y pueblos 
coloniales

La Asamblea General,

Recordando la Declaración sobre la concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales, conteni-
da en su resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de
1960,

Teniendo presentes los propósitos y principios de
dicha. Declaración,

Recordando en particular el párrafo 5 de la Declara-
ción, que dice:

“En los territorios en fideicomiso y no autónomos
y en todos los demás territorios que no han logrado
aún su independencia deberán tomarse inmediatamen-
te medidas para traspasar todos los poderes a los
pueblos de esos terrltorios, sin condiciones ni reser-
vas, en conformldad con su voluntad y sus deseos
libremente expresados, y sin distinción de raza, credo
ni color, para permltirles gozar de una libertad y una
independencia absolutas”,

Advirtiendo con pesar que, salvo contadas excepcio-
nes, las disposiciones del citado párrafo de la Declara-
ción no se han llevado a la práctlca,

Advirtiendo que, contrariamente a lo dispuesto en el
párrafo 4 de la Declaración, en algunas regiones se sigue
recurriendo en forma cada vez más despiadada a la
acción armada y a medidas represivas contra los pueblos
dependientes, privándolos asi de su prerrogativa de
ejercer pacífica y libremente el derecho a la indepen-
dencia absoluta,

Profundamente preocupada porque, contrariamente a
lo dispuesto en el párrafo 6 de la Declaración, se siguen
realizando actos encaminados a quebrantar total o par-
cialmente la unidad nacional y 1a. integridad territorial
en algunos países donde se está verificando la liquidación
del régimen colonial,

Convencida de que todo nuevo retraso en la aplica-
clón de la Declaraclón representa una causa. constante
de conflicto y desacuerdo internacionales, entorpece
gravemente la cooperación internacional y está creando
en muchas partes del mundo una situación cada vez más
peligrosa, que puede constituir una amenaza para la
paz y la seguridad internacionales,

Insistiendo en que la insuficiencia de la preparación
política, económica, soclal o educativa. nunca. deberia ser
pretexto para retardar la independencia,

1. Reitera y reafirma solemnemente los objetivos y
principios incorporados a la Declaración sobre la con-
cesión de la independencia a los paises y pueblos colo-
niales, contenida en su resolución 1514 (XV) de 14 de
diciembre de 1960;

2. I nvita a los Estados interesados a que tomen sin
demora medidas con objeto de aplicar y cumplir estric-
tamente la Declaración;

3. Decide crear un Comité Especial de diecisiete
miembros que serán designados por el Presidente de la.
Asamblea General en el actual período de sesiones;

4. Pide al Comité Especial que examine la cuestión
de la aplicaclón de la Declaraclón, formule sugestiones
y recomendaciones sobre los progresos realizados y el
alcance de la aplicación de dicha Declaración, e informe
al respecto a la Asamblea General en su decimoséptlmo
período de sesiones;

5. Encargo al Comité Especial que, para llevar a
cabo su labor, utilice todos los medios que tenga a su
disposición, con arreglo a los procedimientos y normas
que determine para el buen desempeño de sus funciones;

6. Autoriza al Comité Especial para que celebre re-
uniones fuera de la Sede de las Naciones Unidas, siem-
pre y cuando esas reuniones sean necesarias para el
 desempeño de sus funciones, en consulta con las
autoridades competentes;

7. Invita a las autoridades interesadas a que presten
al Comité Especial la más completa colaboración en el
cumplimiento de  su tarea ;

8. Pide al Consejo de Administración Fiduciaria,
a la Comisión para la Información sobre Territorios no
Autónomos y a los organismos especializados interesa-
dos que ayuden al Comité Especial en su labor, dentro
de sus respectivas esferas de actividad;


9. Pide al Secretario General que facilite al Comité
Especial todos los servicios y el personal necesarios
para el cumplimiento de la presente resolución.

1066a. sesión plenaria,
27 de noviembre de 1961.

El Presidente de la Asamblea General, en cumplimiento de
la resolución que precede, designó a los miembros del Comité
Especial creado en virtud del párrafo 3 de esa resolución. En
su 1094a. sesión plenaria, celebrada el 23 de enero de 1962, la
Asamblea General tomó nota de esa designación.

El Comite Especial se compone de los Estados Miembros
siguientes: AUSTRALIA, CAMBOYA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
ETIOPÍA, INDIA, ITALIA, MADAGASCAR, MALÍ, POLONIA, REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, SIRIA, TAN-
GANYIKA, TÚNEZ, UNIÓN DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTI-
CAS, URUGUAY, VENEZUELA y YUGOSLAVIA.


2105 (XX). Aplicación de la Declaración sobre
la concesión de la independencia a los países 
y pueblos coloniales

La Asamblea General,

Recordando la Declaración sobre la concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales, que
figura en su resolución 1514 (XV) del 14 de diciembre
 de 1960, así como sus resoluciones 1654 (XVI) de 27
de noviembre de 1961, 1810 (XVII) de 17 de diciembre
de 1962 y 1956 (XVIII) de 11 de diciembre de 1963,

Recordando asimismo sus resoluciones 1805 (XVII)
de 14 de diciembre de 1962 y 1899 (XVIII) de 13 de
noviembre de 1963, por las cuales confió tareas relativos
al Africa Sudoccidental al Comité Especial encargado
de examinar la situación con respecto a la aplicación
de la Declaración sobre la concesión de la independencia
a los paises y pueblos coloniales, así como su resolución
1970 (XVIII) de 16 de diciembre de 1963, por la cual
confió al Comité Especial nuevas funciones acerca de
la información comunicada en virtud del inciso e del
Artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas,

Habiendo examinado los informes preparados por el
Comité Especial para los años 1964 12 y 1965 18,

Tomando nota con profundo pesar de que, cinco años
después de aprobada la Declaración, todavía hay muchos
territorios bajo dominación colonial,

Deplorando la actitud negativa de ciertas Potencias
coloniales, y en particular la actitud inadmisible de los
Gobiernos de Portugal y de Sudáfrica, que se niegan a
reconocer a los pueblos coloniales el derecho a la inde-
pendencia,

Preocupada por la política de las Potencias coloniales
que ponen en jaque los derechos de los pueblos colo-
niales al favorecer la afluencia sistemática de inmigrantes
extranjeros y al dispersar, deportar y trasladar a los
autóctonos,

Tomando nota de las medidas adoptadas y previstas
por el Comité Especial respecto de la lista de territorios
a los que se aplica la Declaración,

Deplorando igualmente la actitud de ciertos Estados
que, a pesar de las resoluciones de la Asamblea General
y del Comité Especial, continúan colaborando con los
Gobiernos de Portugal y de Sudáfrica e incluso les
prestan una asistencia que estos dos Gobiernos emplean
para intensificar la represión contra las poblaciones afri-
canas oprimidas,

Plenamente consciente de que la persistencia del
régimen colonial y de la práctica del apartheid, asi como
de todas las formas de discriminación racial, constitu-
yen una amenaza a la paz y la seguridad internacionales
y un crimen contra la humanidad,

Habiendo aprobado resoluciones sobre algunos terri-
torios examinados por el Comité Especial,

1. Reafìrma sus resoluciones 1514 (XV), 1654
 1810 (XVII) y 1956 (XVIII);

2. Toma nota con satisfacción de la labor realizada
por el Comité Especial encargado de examinar la situa-
ción con respecto a la aplicación de la Declaración sobre
la concesión de la indebendencia a los países y pueblos
coloníales, y le felicita por los esfuerzos que ha realizado
para aplicar la Declaración;

3. Aprueba los informes del Comité Especial e
invita de nuevo a las Potencias administradoras a que
apliquen las recomendaciones que figuran en ellos;

4. Deplora profundamente que ciertas Potencias co-
loniales se nieguen a colaborar con el Comité Especial
y continúen haciendo caso omiso de las resoluciones de
la Asamblea General;

5. Hace un llamamiento a las Potencias coloniales
para que pongan  a su politica, que viola los derechos
de los pueblos coloniales con la afluencia sistemática
de inmigrantes extranjeros y con la dispersión, depor-
tación y traslado de los autóctonos;

6. Pide al Comité Especial que prosiga su labor y
que continúe investigando los medios más adecuados
para aplicar inmediata e íntegramente la resolución
1514 (XV) a todos los territorios que aún no han
logrado la independencia;

7. Aprueba el programa de trabajo previsto por el
Comité Especial para 1966, en especial la posibilidad de
organizar una serie de reuniones en Africa y de enviar
misiones visítadoras a los territorios. sobre todo a las
regiones del Atlántico, del Océano Indico y del Pacífico;

8. Pide al Comité Especial que preste suma atención
a los territorios pequeños y que recomiende a la Asam-
blea General los medios más adecuados y las medidas
que convenga adoptar para que las poblaciones de estos
territorios puedan ejercer plenamente sus derechos a
la libre determinación y la independencia;

9. Pide al Comité Especial que, siempre que lo con-
sidere oportuno, recomiende una fecha limite para la
concesión de la independencia a cada uno de los terri-
tpgios considerados, conforme a los deseos de su pobla-
ción;

10. Reconoce la legitimidad de la lucha que los pue-
blos bajo el dominio colonial libran por el ejercicio de
su derecho a la libre determinación y a la independencia,
e invita a todos los Estados a prestar ayuda material y
moral a los movimientos de liberación nacional de los
territorios coloniales;

11. Pide a todos los Estados y a las instituciones
internacionales, incluidos los organismos especializados
de las Naciones Unidas, que se abstengan de prestar
ayuda en cualquier forma a los Gobiernôs de Portugal
y de Sudáfrica mientras no renuncien ellos a su politica
de dominación colonial y de discriminación racial;

12. Pide a las Potencias coloniales que desmantelen
las bases militares instaladas en los territorios coloniales
y que se abstengan de establecer otras nuevas;

13. Pide al Comité Especial que informe al Consejo
de Seguridad de todos los hechos nuevos que hayan
ocurrido en cualquiera de los territorios que examine
y que puedan constituir una amenaza para la paz y la
seguridad internacionales, y que haga sugerencias que
el Consejo pueda atender al estudiar las medidas que
conviene adoptar de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas;

14. Invita al Secretario General a adoptar todas las
medidas necesarias para lograr una amplia difusión de
la Declaración y dar a conocer ampliamente los trabajos
del Comité Especial, a fin de que la opinión pública
mundial pueda estar bien informada acerca de la grave
amenaza que constituyen para la paz el colonialismo y
el apartheid, e invita a todas las Potencias administra-
doras a colaborar con el Secretario General en la reali-
zación de su tarea;

15. Pide al Secretario General que siga proporcio-
nando al Comité Especial todos los medios y el per-
sonal requeridos para el cumplimiento de su mandato.

14050. Sesión plenaria,
20 de diciembre de 1965.


2625 (XXV). Declaración sobre los principios
de derecho internacional referentes a las
relaciones de amistad y a la cooperación
entre los Estados de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas

La Asamblea General,

Recordando sus resoluciones 1815 (XVII) de 18
de diciembre de 1962, 1966 (XVIII) de 16 de -
ciembre de 1963, 2103 (XX) de 20 de diciembre de
1965, 2181 (XXI) de 12 de diciembre de 1966, 2327
(XXII) de 18 de diciembre de 1967, 2463 (XXIII)
de 20 de diciembre de 1968 y 2533 (XXIV) de 8 de
diciembre de 1969, en las que afirmó la importancia
del desarrollo progresivo y la codificación de los prin-
cipios de derecho internacional referentes a las rela-
ciones de amistad y a la cooperación entre los Estados,

Habiendo examinado el informe del Comité Especial
de los principios de derecho internacional referentes a
las relaciones de amistad y a la cooperación entre los
Estados, que se reunió en Ginebra del 31 de marzo
al 1° de mayo de 1970,

Poniendo de relieve la suprema importancia de la
Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales y para el desa-
rrollo de las relaciones de amistad y la cooperación
entre los Estados,

Profundamente convencida de que la aprobación,
con ocasión de la celebración del vigésimo quinto ani-
versario de las Naciones Unidas, de la Declaración
sobre los principios de derecho internacional referentes
a las relaciones de amistad y a la cooperación entre
los Estados de conformidad con la Carta de las Na-
ciones Unidas contribuiría a fortalecer la paz mundial
y constituiría un acontecimiento señalado en la evo-
lución del derecho internacional y de las relaciones
entre los Estados al promover el imperio del derecho
entre las naciones y, en particular, la aplicación uni-
versal de los principios incorporados en la Carta,

Considerando la conveniencia de difundir amplia-
mente el texto de la Declaración,

1. Aprueba la Declaración sobre los principios de
derecho internacional referentes a las relaciones de
amistad y a la cooperación entre los Estados de con-
formidad con la Carta de las Naciones Unidas, cuyo
texto figura en el anexo a la presente resolución;

2. Expresa su reconocimiento al Comité Especial
de los principios de derecho internacional referentes a
las relaciones de amistad y a la cooperación entre los
Estados por su labor, cuyo resultado ha sido la prepa-
ración de la Declaración;

3. Recomienda que se realicen los mayores esfuerzos
para que la Declaración sea de conocimiento general.

I883a. sesión plenaria,
24 de octubre de 1970.

ANEXO

DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIO-
NAL REFERENTES A LAS RELACIONES DE AMISTAD Y A LA
COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE CONFORMIDAD CON LA
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

PREAMBULO

La Asamblea General,

Reafìrmando qué, conforme a la Carta de las Naciones
Unidas, entre los propósitos fundamentales de las Naciones
Unidas figura el mantenimiento de la paz y la seguridad inter-
nacionales y el fomento de las relaciones de amistad y de la
cooperación entre las naciones,

Recordando que los pueblos de las Naciones Unidas están
resueltos a practicar la tolerancia y a convivir en paz como
buenos vecinos,

Teniendo presente la importancia de mantener y fortalecer
la paz internacional fundada en la libertad, la igualdad, la
justicia y el respeto de los derechos humanos fundamentales
y de fomentar las relaciones de amistad entre las naciones,
independientemente de las diferencias existentes entre sus sis-
temas politicos, económicos y sociales o sus niveles de desa-
rrollo,

Teniendo presente además la suprema importancia de la
Carta de las Naciones Unidas para fomentar el imperio del
derecho entre las naciones,

Considerando que la fiel observancia de los principios de
derecho internacional referentes a las relaciones de amistad
y a la cooperación entre los Estados y al cumplimiento de
buena fe de las obligaciones contraídas por los Estados, de
conformidad con la Carta, es de la mayor importancia para
el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales
y para la realización de los demás propósitos de las Nacio-
nes Unidas,

Observando que los grandes cambios políticos, económicos
y sociales y el progreso científico que han tenido lugar en el
mundo desde la aprobación de la Carta hacen que adquieran
mayor importancia estos principios y la necesidad de apli-
carlos de forma más efectiva en la conducta de los Estados
en todas las esferas,

Recordando el principio establecido de que el espacio ultra-
terrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá
ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de sobe-
ranía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera, y cons-
ciente de que en las Naciones Unidas se está considerando la
cuestión del establecimiento de otras disposiciones pertinentes
de inspiración similar,

Convencida de que el estricto cumplimiento por los Estados
de la obligación de no intervenir en los asuntos de cualquier
otro Estado es condición esencial para asegurar la convivencia
pacífica entre las naciones, ya que la práctica de cualquier
forma de intervención, además de violar el espíritu y la letra
de la Carta, entraña la creación de situaciones que amenazan
la paz y la seguridad internacionales,

Recordando el deber de los Estados de abstenerse, en sus
relaciones internacionales, de ejercer coerción militar, política,
económica o de cualquier otra índole contra la independencia
política o la integridad territorial de cualquier Estado,

Considerando que es indispensable que todos los Estados
se abstengan, en sus relaciones internacionales, de recurrir a
la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad terri-
torial o la independencia política de cualquier Estado, o en
cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las
Naciones Unidas,

Considerando que es indispensable igualmente que todos
los Estados arreglen sus controversias internacionales por me-
dios pacíficos de conformidad con la Carta,

Reafîrmando, de conformidad con la Carta, la importancia
básica de la igualdad soberana y subrayando que los propósi-
tos de las Naciones Unidas sólo podrán realizarse si los Esta-
dos disfrutan de igualdad soberana y cumplen plenamente las
exigencias de este principio en sus relaciones internacionales,

Convencida de que la sujeción de los pueblos a la subyu-
gación, dominación y explotación extranjeras constituye uno
de los mayores obstáculos al fomento de la paz y la seguridad
internacionales,

Convencída de que el principio de la igualdad de derechos
y de la libre determinación de los pueblos constituye una
importante contribución al derecho internacional contemporá-
neo, y de que su aplicación efectiva es de suprema importancia
para fomentar entre los Estados las relaciones de amistad
basadas en el respeto del principio de la igualdad soberana,

Convencida, en consecuencia, de que todo intento de que-
brantar parcial o totalmente la unidad nacional y la integri-
dad territorial de un Estado o país o su independencia política
es incompatible con los propósitos y principios de la Carla,

Considerando las disposiciones de la Carta en su conjunto
y teniendo en cuenta la función de las resoluciones pertinentes
aprobadas por los órganos competentes de las Naciones Unidas
en relación con el contenido de los principios,

Considerando que el desarrollo progresivo y la codificación
de los siguientes principios:

a) El principio de que los Estados, en sus relaciones inter-
nacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o
uso de la fuerza contra la integridad territorial o la
independencia política de cualquier Estado, o en cual-
quier otra forma incompatible con los propósitos de las
Naciones Unidas,

b) Ei principio de que los Estados arreglarán sus contro-
versias internacionales por medios pacífcos de tal ma-
nera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguri-
dad internacionales ni la justicia,

c) La obligación de no intervenir en los asuntos que son
de la jurisdicción interna de los Estados, de conformi-
dad con la Carta,

d) La obligación de los Estados de cooperar entre sí, con-
forme a la Carta,

e) El principio de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos,

Í) El principio de la igualdad soberana de los Estados,

g) El principio de que los Estados cumplirán de buena fe
las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con
la Carta,

para conseguir su aplicación más efectiva dentro de la comu-
nidad intemacional, fomentarían la realización de los propó-
sitos de las Naciones Unidas,

Habiendo considerado los principios de derecho internacio-
nal referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación
entre los Estados,

1. Solemnemente proclama los siguientes principios:

El principio de que los Estados, en sus relaciones internacio-
nales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de
la fuerza contra la integridad territorial o la independen-
cia política de cualquier Estado, o en cualquier otra
incompatible con los propósitos de las Naciones
Unidas

Todo Estado tiene el deber de abstenerse, en sus relacio-
nes internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de
la fuerza contra la integridad territorial o la independencia
política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma in-
compatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Tal
amenaza o uso de la fuerza constituye una violación del
derecho intemacíonal y de la Carta de las Naciones Unidas
y no se empleará nunca como medio para resolver cues-
tiones internacionales.

Una guerra de agresión constituye un crimen contra la
paz, que, con arreglo al derecho internacional, entraña res-
ponsabilidad.

Conforme a los propósitos y principios de las Naciones
Unidas, los Estados tienen el deber de abstenerse de hacer
propaganda en favor de las guerras de agresión.

Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a
la amenaza o al uso de la fuerza para violar las fronteras
internacionales existentes de otro Estado o como medio de
resolver controversias internacionales, incluso las controver-
sias territoriales y los problemas relativos a las fronteras
de los Estados.

Asimismo, todo Estado tiene el deber de abstenerse de
recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las
líneas internacionales de demarcación, tales como las líneas
de armisticio, que se establezcan por un acuerdo intemacio-­
nal del que sea parte o que esté obligado a respetar por
otras razones, o de conformidad con ese acuerdo. Nada de
lo anterior se interpretará en el sentido de que prejuzga las
posiciones de las partes interesadas en relación con la con-
dición y efectos de dichas líneas de acuerdo con sus regí-
menes especiales, ni en el sentido de que afecta a su carác-
ter temporal.

Los Estados tienen el deber de abstenerse de actos de
represalia que impliquen el uso de la fuerza.

Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a
cualquier medida de fuerza que prive de su derecho a la
libre determinación y a la libertad y a la independencia a
los pueblos aludidos en la formulación del principio de la
igualdad de derechos y de la libre determinación.

Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar
o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de
bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer in-
cursiones en el territorio de otro Estado.

Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar,
instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o en
actos de terrorismo en otro Estado o de consentir activida-
des organizadas dentro de su territorio encaminadas a la
comisión de dichos actos, cuando los actos a que se hace
referencia en el presente párrafo impliquen el recurrir a la
amenaza o al uso de la fuerza.

El territorio de un Estado no será objeto de ocupación
militar derivada del uso de la fuerza en contravención de
las disposiciones de la Carta. El territorio de un Estado
no será objeto de adquisición por otro Estado derivada de
la amenaza o el uso de la fuerza. No se reconocerá como
legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza
o el uso de la fuerza. Nada de lo dispuesto anteriormente
se interpretará en un sentido que afecte:

a) Las disposiciones de la Carta o cualquier acuerdo in-
ternacional anterior al régimen de la Carta y que sea
válido según el derecho internacional;

b) Los poderes del Consejo de Seguridad de conformidad
con la Carta.

Todos los Estados deberán realizar de buena fe negocia-
ciones encarninadas a la rápida celebración de un tratado
universal de desarme general y completo bajo un control
internacional eficaz, y esforzarse por adoptar medidas ade-
cuadas para reducir la tirantez internacional y fortalecer
la confianza entre los Estados.

Todos los Estados deberán cumplir de buena fe las obli-
gaciones que les incumben en virtud de los principios y
normas generalmente reconocidos del derecho internacional
con respecto al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, y tratarán de aumentar la eficacia del sis-
tema de seguridad de las Naciones Unidas bastado en la
Carta.

Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes
se interpretará en el sentido de que amplia o disminuye en
forma alguna el alcance de las disposiciones de la Carta
relativas a los casos en que es legítimo el uso de la fuerza.
El principio de que los Estados arreglarán sus controversias
ínternacionales por medios pacíficos de tal manera que
no se pongan en peligro la paz y la seguridad interna-
cionales ni la justicia

Todos los Estados arreglarán sus controversias interna-
cionales por medios pacíficos de tal manera que no se pon-
gan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni
la justicia.

Los Estados, en consecuencia, procurarán llegar a un
arreglo pronto y justo de sus controversias internacionales
mediante la negociación, la investigación, la mediación, la
conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a
los organismos o sistemas regionales u otros medios pacíficos
que ellos mismos elijan. Al procurar llegar a ese arreglo
las partes convendrán en valerse de los medios pacíficos que
resulten adecuados a las circunstancias y a la naturaleza de
la controversia.

Las partes en una controversia tienen el deber, en caso
de que no se logre una solución por uno de los medios
pacíficos mencionados, de seguir tratando de arreglar la
controversia por otros medios pacíficos acordados por ellas.

Los Estados partes en una controversia internacional, así
como los demás Estados, se abstendrán de toda medida que
pueda agravar la situación al punto de poner en peligro
el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,
y obrarán en conformidad con los propósitos y principios
de las Naciones Unidas.

El arreglo de las controversias internacionales se basará
en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme
al principio de libre elección de los medios. El recurso a
un procedimiento de arreglo aceptado libremente por los
Estados, o la aceptación de tal procedimiento, con respecto
a las controversias existentes o futuras en que sean partes,
no se considerará incompatible con la igualdad soberana.

Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes
prejuzga o deroga las disposiciones aplicables de la Carta,
en particular las relativas al arreglo pacífico de controversias
internacionales.

El principio relativo a la obligación de no intervenir en los
asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados,
de conformidad con la Carta

Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a ínter-
venir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo,
en los asuntos internos o externos de ningún otro. Por lo
tanto, no solamente la intervención armada, sino también
cualquier otra forma de injerencia o de amenaza atentatoria
de la personalidad del Estado, o de los elementos politicos,
económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones
del derecho internacional.

Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medi-
das económicas, políticas o de cualquier otra índole para
coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el
ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él venta-
jas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también
abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, insti-
gar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas
encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro
Estado, y de intervenir en las luchas interiores de otro
Estado.

El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su iden-
tidad nacional constituye una violación de sus derechos
inalienables y del principio de no intervención.

Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir sus
sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia
en ninguna forma por parte de ningún otro Estado.

Nada en los párrafos precedentes deberá interpretarse en
el sentido de afectar las disposiciones pertinentes de la Carta
relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad inter-
nacionales.

La obligación de los Estados de cooperar entre si
de conformidad con la Carta

Los Estados tienen el deber de cooperar entre sí, inde-
pendientemente de las diferencias en sus sistemas políticos,
económicos y sociales, en las diversas esferas de las relacio-
nes internacionales, a fin de mantener la paz y la seguridad
internacionales y de promover la estabilidad y el progreso
de la economía mundial, el bienestar general de las nacio-
nes y la cooperación internacional libre de toda discrimi-
nación basada en esas diferencias,

a) Los Estados deben cooperar con otros Estados en el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales;

b) Los Estados deben cooperar para promover el res-
peto universal a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos
y libertades, y para eliminar todas las formas de discrimi-
nación racial y todas las formas de intolerancia religiosa;

c) Los Estados deben conducir sus relaciones internacio-`
nales en las esferas económica, social, cultural, técnica y
comercial, de conformidad con los principios de la igualdad
soberana y la no intervención;

d) Los Estados Miembros de las Naciones Unidas tienen
el deber de adoptar medidas, conjunta o separadamente, en
cooperación con las Naciones Unidas, de conformidad con
las disposiciones pertinentes de la Carta,

Los Estados deben cooperar en las esferas económica,
social y cultural, asi como en la esfera de la ciencia y la
tecnología, y promover el progreso de la cultura y la ense-
ñanza en el mundo. Los Estados deben cooperar para pro-
mover el crecimiento económico en todo el mundo, particu-
larmente en los países en desarrollo,

El principio de la igualdad de derechos y de la
libre determinación de los pueblos

En virtud del principio de la igualdad de derechos y de
la libre determinación de los pueblos, consagrado en la
Carta de las Naciones Unidas, todos los pueblos tienen el
derecho de determinar libremente, sin injerencia, externa, su
condición política y de procurar su desarrollo económico,
social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar
este derecho de conformidad con las disposiciones de la
Carta.

Todo Estado tiene el deber de promover, mediante ac-
ción conjunta o individual, la aplicación del principio de
la igualdad de derechos y de ia libre determinación de los
pueblos, de conformidad con las disposiciones de la Carta,
y de prestar asistencia a. las Naciones Unidas en el cum-
plimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la
Carta respecto de la aplicación de dicho principio, a de;

a) Fomentar las relaciones de amistad y la cooperación
entre los Estados; y

b) Poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo de-
bidamente en cuenta la voluntad líbremente expresada
de los pueblos de que se trate,

y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la
subyugación, dominación y explotación extranjeras consti-
tuye una violación del principio, así como una denegación
de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a
la. Carta.

Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción
conjunta o individual, el respeto universal a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales y la efectividad
de tales derechos y libertades de conformídad con la Carta.

El establecimiento de un Estado soberano e independiente,
la libre asociación o integración con un Estado indepen-
diente o la adquisición de cualquier otra condición política
libremente decidida. por un pueblo constituyen formas del
ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo.

Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a
cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes
aludidos en la formulación. del presente principio de su
derecho a la determinaición y a la libertad y a la
independencia. En los actos que realicen y en la resistencia
que opongan contra esas medidas de fuerza con el de
ejercer su derecho a la libre determinaición. tales puebios
podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los pro-
pósitos y principios de la Carta.

El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo
tiene, en virtud de la Carta, una condición jurídica distinta
y separada de la del territorio del Estado que lo adminis-
tra; y esa condición jurídica distinta y separada conforme
a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o el
territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre
determinación de conformidad con la Carta y, en particu-
lar, con sus propósitos y principios.

Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes
se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta ac-
ción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total
o parcialmente, la integridad territorial de Estados sobe-
ranos e independientes que se conduzcan de conformidad
con el principio de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos antes descrito y estén, por
tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad
del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por
motivos de raza, credo o color.

Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al
quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e
integridad territorial de cualquier otro Estado o país.

El de la igualdad soberana de los Estados

Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen
iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros
de la comunidad internacional, pese a las diferencias de
orden económico, social, político o de otra índole.

En particular, la igualdad soberana comprende los ele-
mentos siguientes:

a) Los Estados son iguales jurídicamente;

b) Cada Estado goza de los derechos inherentes a la
plena soberanía;

c) Cada Estado tiene el deber de respetar la personali-
dad de los demás Estados;

d) La integridad territorial y la independencia política
del Estado son inviolables;

e) Cada Estado tiene el derecho a elegir y a llevar ade-
lante libremente su sistema político, social, económico y
cultural;

f) Cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y
de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en
paz con los demás Estados.

El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las
obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la
Carta

Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las
obligaciones que ha contraído en virtud de la Carta de las
Naciones Unidas.

Todo Estado tiene el deber de Cumplir de buena fe las
obligaciones contraídas en virtud de los principios y normas
de derecho internacional generalmente reconocidos.

Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las
obligaciones contraídas en virtud de acuerdos internacionales
válidos con arreglo a los principios y normas de derecho
internacional generalmente reconocidos.

Cuando las obligaciones derivadas de acuerdos interna-
cionales estén en pugna con las obligaciones de los Miem-
bros de las Naciones Unidas en virtud de la Carta, preva-
lecerán estas últimas,

DISPOSICIONES GENERALES

2. Declara que:

Por lo que respecta a su interpretación y aplicación, los
principios que anteceden están relacionados entre sí y cada
uno de ellos debe interpretarse en el contexto de los restantes.

Nada de lo enunciado en la presente Declaración se inter-
pretará en forma contraria a las disposiciones de la Carta o
en perjuicio de los derechos y deberes de los Estados Miem-
bros en virtud de la Carta o de los derechos de los pueblos
en virtud de la Carta, teniendo en cuenta la formulación de
esos derechos en la presente Declaración.

3. Declara además que:

Los principios de la Carta incorporados en la presente
Declaración constituyen principios básicos de derecho inter-
nacional y, por consiguiente, insta a todos los estados a que
se guíen por esos principios en su comportamiento interna-
cional y a que desarrollen sus relaciones mutuas Sobre la
base del estricto cumplimiento de esos principios.


2634 (XXV). Informe de la Comisión de 
Derecho Internacional

La Asamblea General,

Habiendo examinado el informe de la Comisión de
Derecho Internacional sobre la labor realizada en su
22° período de sesiones,

Recalcando la necesidad de que se lleven adelante
la codificación y el desarrollo progresivo del derecho
internacional a fin de hacer de éste un medio más
eficaz de poner en práctica los propósitos y principios
enunciados en los Artículos 1 y 2 de la Carta de las
Naciones Unidas y de realzar la importancia de su
función en las relaciones entre las naciones.

Observando con satisfacción que, en su 22° período
de sesiones, la Comisión de Derecho Internacional ter-
minó su anteproyecto de artículos sobre las relaciones
entre los Estados y las organizaciones internacionales,
continuó el examen de las cuestiones relativas a la
codificación y al desarrollo progresivo del derecho
internacional relacionado con la Sucesión de Estados
en materia de tratados y la responsabilidad de los
Estados, e incluyó en su programa. de trabajo la
cuestión de los tratados concertados entre Estados y
organizaciones internacionales o entre dos o más or-
ganizaciones internacionales, según recomendó la
Asamblea General en su resolución 9501 ( XXIV) de
12 de noviembre de 1969,

Observando además que la Comisión de Derecho
Internacional ha propuesto que se celebre en 1971 un
período de sesiones de catorce semanas que le permita
terminar la segunda lectura del proyecto de artículos
sobre las relaciones entre los Estados y las organiza-
ciones internacionales y la primera lectura del proyecto
de artículos sobre la sucesión de Estados en materia
de tratados antes de que termine el mandato de sus
miembros actuales,

Tomando nota con beneplácito de que la Oficina
de las Naciones Unidas en Ginebra organizó una sexta
reunión del Seminario sobre derecho internacional du-
rante el 22° período de sesiones de la Comisión de
Derecho Internacional,

1. Toma nota del informe de la Comisión de De-
recho Internacional sobre la labor realizada en su
22° período de sesiones;

2. Expresa su profunda gratitud a la Comisión de
Derecho Internacional, con ocasión de la celebración
del vigésimo quinto aniversario de las Naciones Unidas,
por haber contribuido destacadamente a las realiza-
ciones de la Organización durante ese período, espe-
cialmente con la preparación de proyectos que han
servido como base para la aprobación de importantes
convenciones de codificación, y expresa su aprecio a
la Comisión por la valiosa labor que realizó durante
su 22° período de sesiones;


3. Aprueba el programa y la organización de los
trabajos del período de sesiones planeado para 1971
por la Comisión de Derecho Internacional, así como su
intención de actualizar su programa de trabajo a largo
plazo;

4. Recomienda que la Comisión de Derecho Inter-
nacional:

a) Continúe su labor sobre las relaciones entre los
Estados y las organizaciones internacionales, teniendo
en cuenta las opiniones expresadas en los períodos de
sesiones vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo
quinto de la Asamblea General y los comentarios que
puedan enviar los gobiernos, con objeto de presentar
un proyecto ñnal sobre el tema en 1971;

b) Continúe su labor sobre la sucesión de Estados,
teniendo en cuenta las opiniones y consideraciones
mencionadas en las resoluciones 1765 (XVII) de 20
de noviembre de 1962 y 1902 (XVIII) de 18 de
noviembre de 1963 de la Asamblea General, con vistas
a terminar en 1971 la primera lectura del proyecto de
artículos sobre la sucesión de Estados en materia de
tratados y a hacer progresos en el examen de la
sucesión de Estados respecto de otras cuestiones
distintas de los tratados;

c) Continúe su labor sobre la responsibilidad de los
Estados, teniendo en cuenta las opiniones y considera-
ciones mencionadas en las resoluciones 1765 (XVII)
de 20 de noviembre de 1962, 1902 (XVIII) de 18 de
noviembre de 1963 y 2400 (XXIII) de 11 de diciem-
bre de 1968 de la Asamblea General;

d) Continúe su estudio de la cláusula da la nación
más favorecida;

e) Continúe examinando la cuestión de los tratados
concertados entre los Estados y las organizaciones in-
ternacionales o entre dos o más organizaciones ínter-
nacionales;

5. Hace suya la decisión de la Comisión de Derecho
Internacional de pedir al Secretario General que pre-
pare nuevas ediciones actualizadas de la publicación
titulada La Comisión de Derecho Internacional y su
obra 3 y del documento titulado Summary of the prac-
tice of the Secretary-General as depositary of multi-
lateral agreements;

6. Expresa el deseo de que, en relación con los
próximos períodos de sesiones de la Comisión de
Derecho Internacional, puedan organizarse otros semi-
narios que continúen asegurando la participación de un
número cada vez mayor de nacionales de países en
desarrollo, y apoya la sugerencia que figura en el
infome de la Comisión relativa al empleo del español
como uno de los idiomas de trabajo del Seminario
sobre derecho internacional;

7. Pide al Secretario General que envíe a la Co-
misión de Derecho lnternacional las actas de los
debates del vigésimo quinto período de sesiones de la
Asamblea General sobre el informe de la Comisión.
I 903a. sesión plenaria,
12 de noviembre de 1970.